Revela el Sen. Monreal el procedimiento sobre la Consulta Popular presentada por el Presidente López Obrador para enjuiciar a ex presidentes.

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  1. El Ejecutivo Federal sólo podrá presentar una petición para cada jornada de Consulta Popular (Art. 16 LFCP)

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  1. La solicitud de petición de Consulta Popular podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso (Art. 17 LFCP).
  2. La petición de Consulta Popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso a partir del 1o. de septiembre del segundo año de ejercicio de cada Legislatura y hasta el 15 de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal (Art.13 LFCP).
  3. La petición de Consulta Popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos (Art. 21 LFCP):
    x.- Nombre completo y firma del solicitante;
    x.- El propósito de la Consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional, y
    x.- La pregunta que se proponga para la Consulta.
  4. De la petición de Consulta Popular, la Presidencia de la Mesa Directiva de origen dará cuenta de la misma y la enviará de manera
    directa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con la propuesta de pregunta, para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de 20 días naturales (Art. 26 LFCP).
  5. La Suprema Corte deberá resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la Consulta Popular y revisar que la pregunta no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; en su caso, podrá realizar las modificaciones a la pregunta a fin de garantizar que cumpla con los criterios anteriores (Art. 26 LFCP).
  6. La Suprema Corte notificará a la Cámara de origen su resolución dentro de las 24 horas siguientes a que la emita (Art.26 LFCP).
  7. En caso de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archlvo como asunto total y definitivamente concluido (Art. 26 LFCP).
  8. En caso de que se declare la constitucionalidad de la consulta, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las Comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen (Art.26 LFCP).
  9. El dictámen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido (Art. 26 LFCP).

11.Aprobada la petición por el Congreso, éste expedirá la Convocatoria de la Consulta Popular a través de Decreto, la notificará al Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación (Art. 26 LFCP).

  1. El Numeral 5o. de la Fracc. VIII del Art. 35 de la Constitución indica que las Consultas Populares deberán ser realizadas el primer domingo de agosto. Sin embargo, según el Art. 8 de la LFCP, esta debería realizarse el mismo día de la jornada electoral federal.
    NOTA: Ante esta diferencia de criterios se deberá atender el​ principio de supremacía constitucional por lo​ que la fecha de celebración de la Consulta deberá ser el​ primer domingo de agosto como lo establece la Constitución.
  2. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular.
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